lunes, 18 de julio de 2016

Afiliados...what else?


Si no estás metido en el mundo de los emailers y el alquiler de banners, este término te sonará a seguridad social o similar, pero dentro de este mundillo, se entiende como afiliado aquel que cede un espacio en su web (banner) para que vean tu publicidad o aquel que “usa” o  “cede” su base de dato de contacto para hacer acciones de email marketing.

Ahora te sonará algo más, puedes recordar todos esos correos que te llegan al buzón en el que se indica que “le llega este correo puesto que está dado de alta en el fichero….” Pues esos son los afiliados.

Hasta ahora, las entidades que solicitaban los servicios de estos e mailers, repercutían toda la responsabilidad de la licitud del tratamiento en estos emailers, en tanto, en cuanto, el dato de contacto, era obtenido por ellos. En este sentido, la Agencia ha indicado en varios PS :

“De acuerdo con lo expuesto en el presente Fundamento de Derecho y el que precede, no pueden estimarse las alegaciones planteadas por…., que pretenden ser eximida de responsabilidad por el solo hecho de haber contratado con otra entidad la materialización de la campaña promocional o por no ser responsables del fichero utilizado para la misma.”

Hasta ahora esto era así, pero la Agencia lleva una serie de procesos sancionadores en las que “re interpreta” esta cadena de responsabilidades para aquellos supuestos en los que un cliente, o ex cliente, haya solicitado que se le excluya de envíos publicitarios de la entidad que ha encargado la publicidad.

Así lo hace en el PS/00487/2015 y en PS/00290/2015 en el que sanciona a las entidades que habían solicitado la publicidad al no haber excluido de ese envío (que realiza un tercero, desde su base de datos) los datos de aquellas personas que hubieran solicitado la exclusión de este tipo de envíos comerciales.

Esto, amigos, lo que está obligando a las entidades es a tener un fichero propio de exclusión publicitaria que habrá que compartir con aquellos proveedores que realicen este tipo de acciones comerciales para las empresas que así lo soliciten.

La Agencia, en estos supuestos, entiende que la comunicación a estos terceros estaría incluida en la excepción del artículo 11.2 c):

“...toda vez que en este caso existe una relación jurídica en virtud de la cual obran en poder de LA ENTIDAD, responsable del fichero y tratamiento, datos personales del afectado que no pueden ser tratados con finalidades publicitarias. Por lo que la comunicación de estos datos responde a una relación libre y legítimamente aceptada por el interesado que manifestó su oposición al uso publicitario de los mismos, comportando que tales datos salgan del círculo de dicha relación jurídica dado que el desarrollo, cumplimiento y control de la misma requiere la necesaria conexión de dicho tratamiento con los ficheros de los terceros que realizan las campañas publicitarias encargadas por ella. Es decir, se produce una comunicación de dicha información a terceros para impedirles que traten los datos del denunciante que ha ejercitado el derecho de oposición al tratamiento publicitario de los mismos, negativa que justifica el acceso a dichos datos con esa exclusiva finalidad por los terceros que intervienen en la acción publicitaria. Interpretación que, por otra parte, resulta acorde con lo dispuesto en el citado artículo 51.4 del RDLOPD.”


Hasta la fecha, que yo conozca, las empresas son reacias a comunicar estos datos para el cruce contra las listas de los emailers, pero ya son dos sanciones por el mismo hecho. Veremos que ocurre.