Si no estás metido en el mundo de
los emailers y el alquiler de banners, este término te sonará a seguridad
social o similar, pero dentro de este mundillo, se entiende como afiliado aquel
que cede un espacio en su web (banner) para que vean tu publicidad o aquel que “usa”
o “cede” su base de dato de contacto
para hacer acciones de email marketing.
Ahora te sonará algo más, puedes
recordar todos esos correos que te llegan al buzón en el que se indica que “le
llega este correo puesto que está dado de alta en el fichero….” Pues esos son
los afiliados.
Hasta ahora, las entidades que
solicitaban los servicios de estos e mailers, repercutían toda la responsabilidad
de la licitud del tratamiento en estos emailers, en tanto, en cuanto, el dato
de contacto, era obtenido por ellos. En este sentido, la Agencia ha indicado en
varios PS :
“De acuerdo con lo expuesto en el presente
Fundamento de Derecho y el que precede, no pueden estimarse las alegaciones
planteadas por…., que pretenden ser eximida de responsabilidad por el solo
hecho de haber contratado con otra entidad la materialización de la campaña
promocional o por no ser responsables del fichero utilizado para la misma.”
Hasta ahora esto era así, pero la
Agencia lleva una serie de procesos sancionadores en las que “re interpreta”
esta cadena de responsabilidades para aquellos supuestos en los que un cliente,
o ex cliente, haya solicitado que se le excluya de envíos publicitarios de la
entidad que ha encargado la publicidad.
Así lo hace en el PS/00487/2015 y
en PS/00290/2015 en el que sanciona a las entidades que habían solicitado la
publicidad al no haber excluido de ese envío (que realiza un tercero, desde su
base de datos) los datos de aquellas personas que hubieran solicitado la
exclusión de este tipo de envíos comerciales.
Esto, amigos, lo que está
obligando a las entidades es a tener un fichero propio de exclusión
publicitaria que habrá que compartir con aquellos proveedores que realicen este
tipo de acciones comerciales para las empresas que así lo soliciten.
La Agencia, en estos supuestos,
entiende que la comunicación a estos terceros estaría incluida en la excepción del
artículo 11.2 c):
“...toda vez que en este caso existe una relación jurídica en virtud de la
cual obran en poder de LA ENTIDAD, responsable del fichero y tratamiento, datos
personales del afectado que no pueden ser tratados con finalidades
publicitarias. Por lo que la comunicación de estos datos responde a una
relación libre y legítimamente aceptada por el interesado que manifestó su
oposición al uso publicitario de los mismos, comportando que tales datos
salgan del círculo de dicha relación jurídica dado que el desarrollo,
cumplimiento y control de la misma requiere la necesaria conexión de dicho
tratamiento con los ficheros de los terceros que realizan las campañas
publicitarias encargadas por ella. Es decir, se produce una comunicación de
dicha información a terceros para impedirles que traten los datos del
denunciante que ha ejercitado el derecho de oposición al tratamiento
publicitario de los mismos, negativa que justifica el acceso a dichos datos con
esa exclusiva finalidad por los terceros que intervienen en la acción
publicitaria. Interpretación que, por otra parte, resulta acorde con lo
dispuesto en el citado artículo 51.4 del RDLOPD.”
Hasta la fecha, que yo conozca, las empresas son reacias a comunicar estos
datos para el cruce contra las listas de los emailers, pero ya son dos
sanciones por el mismo hecho. Veremos que ocurre.